1. Consideraciones Generales
En los considerandos de la Resolución 156/2018 de la UIF, se destaca la modificación de la Resolución 70/2011, que refiere a la eliminación del requisito de la DDJJ de cumplimiento, cuando se opere con Clientes Sujetos Obligados, “en atención a la dificultad práctica de implementar tal requerimiento”.
Sin embargo, la misma norma exige la constancia de inscripción ante la UIF, agregando que no se podrá dar inicio a la relación comercial cuando su Cliente sujeto obligado no se encontrare inscripto ante la UIF.
Llama la atención que el supervisor considere dificultoso de implementar una declaración jurada, mientras que exige la constancia de inscripción y establece la prohibición de operar en caso de no contar con la misma. Sin duda este formato debe entenderse como una contribución del sector privado a la obligación de la UIF de detectar Sujetos Obligados no registrados.
2. El tratamiento de los Clientes Sujetos Obligados
La norma establece una serie de principios que deben adoptarse para la vinculación de un Cliente que reúna tal condición.
• Desarrollar políticas y procedimientos de Debida Diligencia razonables con un enfoque basado en riesgos.
• Solicitar al Cliente, la acreditación del registro ante la UIF; debiendo en caso de corresponder informar a la Unidad. No se podrá dar inicio a la relación comercial cuando el Cliente sujeto obligado no se encontrare inscripto ante la UIF.
• Realizar un monitoreo y seguimiento de las operaciones durante el transcurso de la relación con su Cliente, con un enfoque basado en riesgos.
Agrega que el Sujeto Obligado será responsable del control del buen uso de los productos y servicios que oferta, no así de los productos y servicios que oferten sus Clientes sujetos obligados a terceros ajenos a la relación comercial directa con la Entidad.
Por último, establece que las mencionadas reglas no resultarán de aplicación en caso de ausencia de colaboración o reticencia injustificada del titular de la cuenta, ni en caso de sospechas de LA/FT, debiéndose en ese caso aplicar medidas reforzadas de conocimiento del Cliente, realizar un análisis especial de la cuenta y, de corresponder, emitir un Reporte de Operación Sospechosa.
3. Criterios para la determinación de las políticas y procedimientos basados en un EBR.
Entre los criterios que pueden tomarse en cuenta para la determinación del riesgo, se destacan:
• Evaluación del Supervisor de la Actividad:
Si bien todos los Sujetos Obligados quedan sometidos a la inspección de la UIF, ésta, por el llamado “deber de colaboración” delega en los distintos supervisores financieros el control directo. Consecuentemente, un criterio de determinación puede ser la valoración de la eficiencia del Supervisor que conforme su actividad, corresponda al Sujeto Obligado, es decir: BCRA, SSN, CNV, INAES y UIF, medido en los niveles de exigencias, de supervisión, de emisión de normas complementarias, entre otros criterios.
• Sanciones aplicadas por el Supervisor.
La cantidad de sanciones aplicadas o sumarios iniciados a un tipo de sujeto obligado durante un período, por ejemplo, dos años anteriores. Por ejemplo, durante el 2018 se iniciaron 238 sumarios, de los cuales 210 correspondieron a escribanos. Este sin duda es un dato que permite sostener y fundamentar una valoración.
• Actividad Vehículo según Tipologías.
Un tercer indicador puede ser la aparición o reiteración de una actividad como vehículo para el lavado de dinero, según las tipologías regionales.
4. Otras exposiciones al riesgo.
Existen algunas, casos especiales que también corresponde considerar a la hora de los procesos de vinculación.
• Sujetos Obligados difíciles de identificar si el Cliente no lo declara:
Se observa en algunos casos una confusión entre “condición ante la AFIP” y la “Actividad” que el Cliente desarrolla, siendo por ejemplo “Monotributista” un valor aceptado en la Tabla de Códigos de Actividad y en los sistemas de la entidad. Esto genera un riesgo, ya que el Cliente puede ser “Monotributista” y su actividad puede estar alcanzada. Se recomienda tratar los dos datos en forma individual.
• Casos que no siempre reúnen la condición:
Por ejemplo, los contadores.
• Sujetos Obligados que ignoran que lo son y no se han inscripto.
5. Valoración del Riesgo de los Sujetos Obligados
La combinación de los factores contribuye a ajustar la valuación, por ejemplo, una entidad financiera regulada (Banco) presenta un elevado nivel de control a través del BCRA, pero por otro lado suele ser vehículo en alguna de las etapas en gran parte de las maniobras de lavado. La consideración de ambos factores, asegura un resultado más ajustado.
El EBR se complejiza a medida que evoluciona. Datos tales como PEP y Sujeto Obligado, que originalmente eran valuados en forma binaria: “es PEP o no es PEP”, hoy requieren niveles de valoración que luego deben ser incluidos en la Matriz General, como un factor más dentro de los factores componentes del riesgo de cada Cliente.
6. Algunas consideraciones finales.
Finalmente, nos permitimos realizar algunas recomendaciones que puedan contribuir a la implementación de esta exigencia normativa:
• Una vez más, reiteramos la importancia de definir Tablas de Códigos de Actividad, completas, adecuadas y sobre todo administrables. Algunas, como la Tabla de la AFIP, son estándares, de amplia utilización, se incluyen en los informes comerciales (los cuales constituyen una de las fuentes de origen válido de información de los clientes), pero sin duda son complejas y difíciles de administrar.
• Exigir veracidad en el origen del dato y calidad en la carga en los sistemas de la entidad.
• Capacitar y controlar los responsables de dichas tareas.
• Revisar la cartera de clientes y actualizar los datos de aquellos que corresponda.
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